Dado que los medios de comunicación de masas han estado bombardeando contínuamente a la ciudadanía con mentiras respecto a las ocupaciones ilegales de viviendas, pasamos a continuación a ofrecer lo que opinaba el Fiscal Superior de la Fiscalía de las Illes Balears sobre este tema.
Instrucción del Fiscal Superior de la Fiscalía de las Illes Balears sobre la okupación ilegal de inmuebles.
La ocupación ilegal de inmuebles está generando un grave problema social y legal que va en aumento. Al no haber una respuesta jurídica uniforme se hace necesario establecer unos criterios de actuación atendiendo los intereses que hay en conflicto. Por un lado, está el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio ya que nadie puede entrar en domicilio ajeno sin autorización del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito (art. 16.2 de la Constitución Española y art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) y/o el derecho de los ciudadanos a la propiedad privada ya que nadie puede ser privado de sus bienes o derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes (art. 33 de la Constitución Española) y por el otro, como principio rector de la política social y económica, el derecho a disfrutar de una vivienda digna encargando a los poderes públicos para hacer efectivo este derecho.
Las situaciones reales que se plantean son diferentes distinguiendo si se trata de un inmueble ocupado por su titular o de inmuebles desocupados por su titular.
1.- Ocupación ilegal de inmuebles ocupados por su titular.
1.1.- Ocupación ilegal de viviendas ocupadas por su titular.
Estos supuestos se refieren a los casos en que una vivienda que constituye el domicilio de una o varias personas físicas es ocupada contra la voluntad de su morador por tercero cuando accidentalmente aquel está ausente sea porque esté de viaje, sea porque está hospitalizado o por cualquier otro motivo. En este caso estamos ante un delito menos grave de allanamiento de morada flagrante (art. 202.1 del Código Penal) que se agrava cuando se realiza con violencia o intimidación (art. 202.2 del Código Penal), por tanto, cuando un cuerpo policial recibe una denuncia por cualquier vía por estos hechos debe proceder directamente y de forma inmediata al desalojo de los terceros ocupantes y su detención, si la fuerza actuante lo estima oportuno, instruyendo el correspondiente atestado por tratarse de un delito que se está cometiendo debiendo evitar que se prolongue en el tiempo y produzca mayores efectos.
Código Penal
Artículo 202.
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Cuando se trata de una segunda vivienda que se ocupa por su titular en determinadas épocas del año (fines de semana, vacaciones, etc.) el Tribunal Constitucional ha identificado el domicilio con un espacio apto para desarrollar vida privada (STC. 94/1999, de 31 de mayo), como el último reducto de la intimidad personal y familiar (STC 69/1999, de 26 de abril y 283/2000, de 27 de noviembre, entre otras) por tanto, cuenta con la misma protección legal que la primera vivienda. En este sentido, la STS 852/2014, de 11 de diciembre, dispone es irrelevante que el lugar constituya la primera o segunda vivienda, sino si cuando se encuentra en el lugar el legítimo morador, aunque sea ocasionalmente utiliza la vivienda como un espacio en el que desarrolla aspectos de su privacidad. Por consiguiente, es aplicable a estos supuestos lo dicho en el párrafo anterior.
Todo ello, sin perjuicio, de otros delitos en que hubiesen podido incurrir los ocupantes ilegales (daños, coacciones, etc).
2.- Ocupación ilegal de inmuebles desocupados por su titular.
El artículo 245 del Código Penal castiga la ocupación ilegal de inmuebles distinguiendo entre cuando hay violencia o intimidación (artículo 245-1 del Código Penal) y cuando no existen (artículo 245-2 del Código Penal).
En el primer caso se procederá como en los supuestos anteriores.
Código Penal.
Artículo 245.1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
Mayores problemas presenta cuando se trata de una ocupación ilegal pacífica que se castiga como delito leve:
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Contiene dos modalidades distintas:
1) La de ocupar sin autorización debida.
2) La de mantenerse contra la voluntad de su dueño.
Existen numerosas sentencias que absuelven por aplicación de la eximente de estado de necesidad, otras que absuelven porque el ocupante acredita que ha pagado una renta a un tercero en virtud de un fingido contrato de arrendamiento, otras lo hacen porque no se acreditó la voluntad de permanencia y otras, incluso, porque el inmueble ocupado no reúne las condiciones mínimas par ser habitado.
La STS 800/2014, de 12 de noviembre, señala que no toda perturbación posesoria puede ser calificada penalmene como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Artículo 49. 3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y siginificación típica a la conducta por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
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La Audiencia Provincial de las Illes Balears tiene declarado que el bien jurídico protegido desde el punto de vista de la antijuridicidad material, que no formal, por el delito de usurpació no violenta de inmuebles, consiste, no en la propiedad, sino en la posesión y no en la posesión material, real, efectiva o inmediata, al servidor de la posesión. De ahí que el delito no castigue la ocupación de inmuebles cuando se hallen en estado de abandono o de semi-abandono o ruinoso o cuando sobre el mismo no se ejerce ningún tipo de control posesorio.
Conclusiones.
1ª.- Los cuerpos y Fuerzas de Seguridad actuarán directamente y de forma inmediata sin necesidad de solicitar medidas judiciales cuando la ocupación ilegal de un inmueble revista características de delito desalojando de los ocupantes ilegales y su detención, si procede, instruyendo el correspondiente atestado en el que se incluirán, además, aquellas otras conductas que puedan ser constitutivas de otros hechos delictivos.
2ª.- Sólo cuando existan dudas sobre la naturaleza delictiva de la conducta realizada en los casos de ocupación de inmuebles se solicitarán previamente las correspondientes medidas judiciales.
Resum de les instruccions del Fiscal Superior de la Fiscalia de les Illes Balears.
Clica en el siguiente link si quieres ver como un juez instructor desmonta uno a uno todos los mantras y bulos acerca de la okupación de viviendas en el programa matinal de televisión Espejo Público: