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Divendres, 22 Novembre 2024

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7.- PENSIÓN DE VIUDEDAD Y NULIDAD MATRIMONIAL

En caso de nulidad matrimonial el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el Artículo 98 del Código Civil, siempre que no haya contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

Artículo 220.3.- Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

11 8.- QUÉ ES UNA PAREJA DE HECHO

Una pareja de hecho, emparejamiento doméstico o asociación libre (unión libre, unión de hecho o unión registrada), es la unión afectiva de dos personas físicas, con independencia de su sexo, a fin de convivir de forma estable, de una relación de afectividad a la conyugal.

8.1.- PENSIÓN DE VIUDEDAD DE PAREJAS DE HECHO

Antiguamente, la situación más habitual en una pareja estable era casarse. Sin embargo, de un tiempo a esta parte, la realidad ha cambiado mucho y hoy en día muchas parejas estables conviven sin estar casadas. Esta realidad cambiante provocó que el legislador, en su día, ampliase el ámbito de la pensión de viudedad también a las parejas de hecho. Si bien, en los últimos años, ha habido una serie de cambios importantes en esta materia que han restringido este derecho.

8.2.- SITUACIÓN ACTUAL DE LA VIUDEDAD PARA PAREJAS DE HECHO

En la actualidad, si se es pareja de hecho, para poder ser beneficiario de una pensión de viudedad, además de cumplir unos requisitos legales, se exige que haya habido residencia en común los últimos 5 años y que la pareja de hecho conste inscrita en un registro oficial o en un documento público durante, al menos los últimos dos años anteriores al fallecimiento.

EN EL ARTÍCULO 221 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015 DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que se establece de forma explícita la necesaria inscripción de la pareja de hecho. Actualmente esta materia está regulada en dicho artículo.

Artículo 221.- Pensión de viudedad de parejas de hecho.

1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

12 3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.

Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

9.- VIOLENCIA DE GENERO CONTRA LAS MUJERES Y PENSIÓN DE VIUDEDAD

Quizás muchas mujeres desconocen y que seguro que puede serle de utilidad para quienes hayan sido VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GENERO, y me refiero a la posibilidad que tiene una mujer de cobrar la pensión de viudedad por ser víctima de malos tratos. Una mujer que haya sido VICTIMA DE VIOLENCIA DE MALOS TRATOS, FISICO O PSIQUICOS, al morir su ex cónyuge, para que pueda acceder a la pensión de viudedad, se requieren una serie de requisitos de cotización del fallecido, y si además está separada o divorciada se requieren otros, ser acreedor de pensión compensatoria.

13 Pero si por casualidad no dan esos requisitos, todavía hay una posibilidad de cobrar la pensión de viudedad por ser VICTIMA DE MALOS TRATOS y nos lo ofrece la propia Ley general de la Seguridad Social, y es como dice la Ley: Artículo 220.

1.- Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Por tanto, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GENERO en el momento de la separación o divorcio mediante sentencia firma, o archivo de la causa, por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento, en efecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

Esto quiere decir que, si en sentencia o acuerdo de divorcio no se fijó una pensión compensatoria, requisito para acceder a la pensión de viudedad (podemos decir de forma automática), puede acreditarse que el tiempo de ese divorcio o separación era víctima de genero contra las mujeres, podrá cobrar la pensión de viudedad. Los requisitos son:

• Acreditar tal condición mediante sentencia firme.

• Extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento.

• Orden de protección dada a favor de la mujer.

• Informe del Ministerio Fiscal.

• Cualquier otro documento admitido en derecho.

Si por casualidad la mujer no puede acreditar su condición de VICTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO por ninguno de estos medios, ya que quizá por miedo, que son muchos casos, pues por miedo nunca denunció, el ordenamiento jurídico concede otra posibilidad de demostrarlo, con testigos, vecinos, amigos, familiares etc. etc., para poder demostrar que, aunque no haya ningún documento que demuestre los malos tratos, con estas pruebas si pueden tener la posibilidad de cobrar la pensión de viudedad. Es muy probable, que en vía administrativa sea denegada la pensión de viudedad por no reunir los requisitos, si fuera así, no quedará más remedio que acudir a los Juzgados de lo Social para obtener dicha prestación.

10.- PENSIÓN SOVI

Las pensiones del Seguro Obligatorio por Vejez e Invalidez (SOVI), están formadas por tres tipos de prestaciones diferentes, de vejez, invalidez y viudedad, estando cada una destinadas a unas personas en concreto. Para poder acceder a ellas, será necesario cumplir con una serie de requisitos. Tenemos que recordar que esta modalidad SOVI, es un régimen especial que existe dentro de las diferentes pensiones que pueden solicitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Además, desde el Ministerio que dirige Escrivá, también se explicó en su día, que este tipo de prestaciones están destinadas a unas personas muy concretas que tienen que cumplir una condición especial, más allá de los requisitos propios de cada una. Este tipo de pensión cada vez es menos frecuente, debido a que el sistema SOVI dejó de utilizarse en el año 1.967, dando paso a la actual Seguridad Social.

10.1.- PENSIÓN POR VIUDEDAD

Estas pensiones SOVI, se encuentra la pensión por viudedad, que además de compartir el requisito especifico por el que no se puede solicitar ningún tipo de pensión a la Seguridad Social, cuenta también con varias condiciones especiales.

• Si el causante de la pensión fallece antes del 1 de enero de 1.967.

Requisitos del trabajador:

Haber fallecido a partir del 1 de enero de 1.956.

Requisito del solicitante:

• Haber cumplido 65 años cuando falleció su pareja o tener una incapacidad permanente total.

• No tener derecho a una pensión SOVI de vejez o invalidez.

• Haber estado casado con el fallecido, al menos, 10 años antes del fallecimiento.

• Si el causante de la pensión fallece a partir de 1.967.

• El solicitante deberá acreditar que cumple con los requisitos que se establecen actualmente en la pensión de viudedad. Requisitos por el fallecido:

• El fallecimiento debe haber sido a partir de 1.956.

• Haber cotizado, al menos 5 años al SOVI. Como norma general, la cuantía de la pensión de viudedad a percibir es, del 52% de la base reguladora, y la pensión a percibir es de:

• 501,50 euros mensual, cuando la pensión es no concurrente

• 486,80 euros mensuales cuando la pensión es concurrente.

10.2.- RESUMEN: PORCENTAJE BASE REGULADORA

Con carácter general, la pensión de viudedad asciende al 52% de la base reguladora, aunque puede alcanzar hasta el 60% en determinados supuestos.

• Tener una edad igual o superior a 65 años.

• No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.

• No percibir ingresos por la realización de trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia.

• No disponer de rentas de capital mobiliario o inmobiliario, ganancias patrimoniales o rentas de actividades económicas, superiores a 7.707, euros/años.

El 70% de la base reguladora correspondiente siempre que, durante todo el periodo de percepción de la pensión, se cumpla los siguientes requisitos:

• Que el pensionista tenga cargas familiares, se entiende que existen cargas familiares cuando conviva con hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos o sujetos a guardia con fines de adopción. A estos efectos, e considera que existe incapacidad cuando acredite una discapacidad igual o superior al 33%.

• Los rendimiento de la unidad familiar, incluido el propio pensionista, divididos entre el número de miembro que la componen, no superen, el cómputo anual, el 75% del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las dos pagas extras extraordinarias.

• Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos, entendiendo que se cumple este requisito cuando el importe anual de la pensión sea superior al 50% del toral de los ingresos de pensionista.

• Que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio económico, corresponda a la pensión mínima de viudedad con cargas familiares. El límite de ingresos en 2021 es de 18.877,6 euros anuales (7.707,00 + 11.170,60).

• La pensión de viudedad, en cómputo anual, más los rendimientos anuales del pensionista, no pueden exceder el límite de ingresos del párrafo anterior. En caso contrario, se reducirá la cuantía de la pensión de viudedad a fin de no superar dicho requisito. Los tres requisitos exigidos deben concurrir simultáneamente. La pérdida de unos de ellos motivará a aplicación del porcentaje del 52% con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que deje de concurrir dicho requisito.

10.3.- ES VITALICIA LA PENSIÓN DE VIUDEDAD

NO, se extingue en caso de que se contraiga nuevo matrimonio o constituya nueva pareja de hecho, aunque puede conservar el derecho en estos casos:

• Si es mayor de 61 años o menor con discapacidad mayor al 65%.

• O bien, que se acredite que la pensión de viudedad es la única y principal fuente de ingresos, y que estos junto con los de su nueva pareja, no superen una cuantía determinada.

11.- MANTENIMIENTO TRANSITORIO DEL COMPLEMENTO POR MATERNIDAD

Las personas que, a fecha de 4-2-2021, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo. La percepción del complemento de maternidad será incompatible con el nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.

11.1.- COMPLEMENTO PARA LA REDUCCIÓN DE LA BRECHA DE GÉNERO

El complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género, con el que se persigue reparar el perjuicio que han sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres por asumir un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos que se proyecta en el ámbito de las pensiones.