1.- PENSIÓN DE VIUDEDAD
La pensión de viudedad es una prestación contributiva de la Seguridad Social a la que tenemos derecho cuando nuestra pareja ha fallecido. Pero esa definición merece algunos matices, precisamos qué requisitos debe cumplir el fallecido y cuál era la situación concreta de la pareja.
1.1.- CÓMO FUNCIONA LA PENSIÓN DE VIUDEDAD
La pensión de viudedad es una prestación económica de carácter VITALICIO que se concede a quienes han tenido un vínculo matrimonial o fueron pareja de hecho de la persona fallecida y reúnan los requisitos que establece la Ley. Ha de tener en cuenta que no será vitalicia cuando se contraiga matrimonio de nuevo o pareja de hecho. 4 Por tanto, la pensión compensatoria es un derecho personal del cónyuge que ante una crisis matrimonial separación o divorcio, se encuentra en unas circunstancias de desequilibrio económico que dicha crisis le ha provocado.
1.2.- ¿QUIÉN TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD?
La pensión de viudedad es una prestación económica, concedida por la Seguridad Social que perciben las personas que hayan tenido un vínculo matrimonial, o como pareja de hecho, con el fallecida.
1.3.- ¿CUÁNDO UN HIJO PUEDE HEREDAR LA PENSIÓN?
Los hijos de un pensionado tienen derecho a sustituir la pensión que este recibía, siempre que se trate de hijos menores de 18 años, y, hasta los 25 años en el caso que se encuentre estudiando, y siempre que los mismos dependieran económicamente del pensionado fallecido o en el momento del deceso del cónyuge y no hayan contraído un nuevo matrimonio.
1.4.- ¿QUÉ PASA CON LO COTIZADO DE UNA PERSONA FALLECIDA?
En el caso de un pensionado fallecido: si definitivamente no aparecen los beneficiarios, esos recursos se destinan al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, el cual financia la pensión vitalicia de las personas que cotizan por lo menos 23 años y no alcanzan a reunir el capital para financiar su propia pensión.
En el año 2011 el Gobierno de Zapatero decidió subir las pensiones de viudedad aumentando la base de cálculo al 60%, esa fue una de las medidas adoptadas por Zapatero para intentar paliar los efectos de la crisis entre la población más desfavorecida. En noviembre de ese mismo año (2011) el Gobierno de M. Rajoy, gano las elecciones por mayoría absoluta y una de sus medidas, dentro de un brutal recorte de políticas sociales, Rajoy paralizo la subida ya aprobada y la aplicaría con 8 años de retraso, el cual la base de cálculo sería del 60% a partir de 2019.
Recordemos: que en julio de 2018, el Consejo de Ministros aprobó a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad social, Magdalena Valerio, un Real Decreto por el que se aumentaba en 8 puntos el porcentaje de la base reguladora para el cálculo de la pensión de viudedad. En la nómina de agosto de 2018, aumentaba del 52% hasta el 56% el porcentaje que determinaría la pensión de viudedad. Y, a partir del 1 de enero de 2019 sería el 60% de la base reguladora, esta subida que solo beneficiaría a las personas con 65 años o más años, que no perciben ingresos por trabajos ni otras pensiones.
Pero se ha de tener en cuenta, que los beneficiarios de este incremento no tienen carácter consolidable, es decir, la persona recibirá la mejora en la pensión mientras siga cumpliendo los requisitos exigidos en la Ley. Con esta mejora de la base reguladora se desarrolla la disposición adicional trigésima de la reforma de pensiones de 2011, en la que se contemplaban subidas para las pensiones de viudedad de mayores de 65 años con menores ingresos. El gobierno de M. Rajoy, fue aplazando su cumplimiento año tras años de 2011 a 2018, perdiendo nuestros compañeros y compañeras poder adquisitivo durante 8 años.
5 En el caso de que sean pensiones complementadas a mínimos, no percibirán variación en la paga, ya que el Estado complementa adicionalmente su pensión hasta un mínimo que se fija anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. La pensión de viudedad es una prestación contributiva de la Seguridad Social a la que tenemos derecho cuando nuestra pareja ha fallecido. Pero esa definición merece algunos matices, precisamos que requisitos debe cumplir el fallecido y cuál era la situación concreta de la pareja.
1 – La persona fallecida causa una pensión de viudedad si:
• Estaba dada de alta en el régimen general o en una situación asimilada, siempre que hubiera cotizado al menos 500 días en los cinco años anteriores. Si no estaba de alta, debería tener un periodo mínimo de cotización de 15 años. En este caso, no se exige periodo mínimo de cotización si el fallecido ha sido por accidente, de trabajo o no, o por enfermedad profesional.
• Era perceptor de una pensión de jubilación contributiva.
• Era pensionista por una incapacidad permanente.
• Tenía derecho al subsidio por IT, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia y cumplía el periodo de cotización necesario en esos casos.
2 – La pareja tiene derecho a pensión de viudedad si:
• Era pareja de hecho.
• Estaba separado/divorciado judicialmente
• Era víctima de malos tratos.
• Era cónyuge del fallecido y existen hijos comunes, o, de no existir, si el matrimonio se hubiera celebrado al menos un año antes del fallecimiento. En caso contrario, aún puede percibir una prestación temporal de viudedad.
2.- REQUISITOS DEL CÓNYUGE PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD
Para ser considerados como beneficiario de la pensión de viudedad, el cónyuge debe acreditar unos requisitos en función de su situación concreta de unión con el fallecido:
• Tener hijos en común.
• Haber celebrado el matrimonio, al menos, un año antes del fallecido.
• Si anteriormente al matrimonio fueron parejas de hecho, no se pedirá un tiempo mínimo del enlace matrimonial, siempre y cuando la suma de la convivencia como pareja de hecho y como matrimonio supere los dos años.
• Si está separado judicialmente o separado Se considerarán beneficiarios de la pensión de viudedad, siempre y cuando hayan vuelto a contraer matrimonio, o constituido una pareja de hecho y sean acreedores de la pensión compensatoria de separación o de divorcio.
6 • Serán beneficiarias de la pensión de viudedad, aunque no sean acreedoras de la pensión compensatoria, aquellas personas que acrediten, mediante todos los documentos admitidos, haber sido VICTIMAS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, en el momento de la separación judicial o el divorcio.
• Si el beneficiario hubiera contraído un matrimonio declarado nulo, con el fallecimiento y se le reconociese el derecho a indemnización, siempre y cuando no se haya vuelto a casar
2.1.- CUANTIA QUE SE HA DE PERCIBIR
La prestación económica que se recibe por pensión de viudedad es, por norma general el 52% de la base reguladora, esta cuantía se puede ampliar al 70% de la base reguladora si cumple los siguientes requisitos:
• Cargas familiares.
• Que la pensión sea la principal o única fuente de ingreso.
• No superar la cuantía de 17.460 euros. Para poder ser beneficiario de la cuantía ya incrementada en este año 2019 al 60%, se deberá tener al menos 65 años o más, no ser beneficiario de otra pensión pública, no contar con rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económica, y rentas de actividades económicas, no superiores a 7.569,00 euros/año. Aquellas pensiones cuya cuantía sea inferior a la pensión mínima, podrán ser complementadas hasta dichos niveles mínimos, siempre que se acredite carencia de rentas.
2.2.- LA BASE REGULADORA
La base reguladora es un factor que se utilizará para determinar las prestaciones que se tiene derecho a percibir por parte de la Seguridad Social y se determina en función de las bases de cotización de un determinado periodo.
2.3.- PENSIÓN DE VIUDEDAD MÍNIMA
La cantidad mínima para 2023 es de 593,27 €/mes
2.4.- PENSIÓN DE VIUDEDAD MÁXIMA
La cantidad máxima en 2023 es de 3.059,00 €/mes
7 2.5.- TABLA PENSIÓN MEDIA DE VIUDEDAD
3.- VIUDEDAD CON CARGAS FAMILIARES
Será del 70% de la base reguladora cuando se cumplan todos y cada uno de estos tres requisitos:
• Falta de ingresos: Todos los rendimientos que obtenga el pensionista (incluida la pensión de viudedad) no podrán superar el importe de sumar la cantidad que supone el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas a la cantidad que corresponda para cada año la pensión mínima por cargas familiares.
• Pensión como única o principal fuente de ingresos: Se entenderá cumplido dicho requisito cuando el importe anual de la pensión es como mínimo el 50% del total de sus ingresos
• Cargas familiares: El pensionista tiene que tener a su cargo menores de 26 años o mayores discapacitados (igual o mayor al 33%) y la suma de las rentas de la unidad familiar no superen el 75% del SMI con la parte proporcional de las dos pagas extras excluidas.
4.- PENSIÓN DE VIUDEDAD EN CASO DE FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE
Si la causa de la muerte fuera en accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún periodo previo cotización. También tendrá derecho a una pensión de viudedad el cónyuge superviviente, aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada al alta, siempre que el mismo hubiera completado un periodo de cotización de quince años.
8 5.- PENSIÓN COMPENSATORIA
La pensión compensatoria es la que se debe pagar a uno de los cónyuges si, tras la separación o el divorcio, queda en situación de desequilibrio económico en comparación con el otro cónyuge, el Código Civil regula la pensión compensatoria en su artículo 97. Aunque suele ser habitual, no se debe confundir con la denominada "pensión de alimentos", que es la que paga el progenitor no custodiado para el mantenimiento de los hijos.
5.1- REQUISITOS Para que exista el derecho a recibir una pensión compensatoria se debe cumplir los siguientes requisitos:
• El desequilibrio económico sea ocasionado solamente en uno de los cónyuges.
• Se haya producido un empeoramiento claro en la situación económica del cónyuge en comparación con la que tenía durante el matrimonio.
• La pensión debe solicitarse propiamente por el cónyuge afectado por el desequilibrio económico, nunca por un juez. El importe de esta pensión podrá determinarse de mutuo acuerdo entre los cónyuges a través del convenio regulador de divorcio, o bien en caso de no existir acuerdo por un juez en sentencia.
En este sentido, existen varias opciones en relación con el importe de la pensión compensatoria, que puede ser:
1º Una cantidad específica o un porcentaje que dependa de los ingresos del cónyuge obligado a pagar.
2º Un pago único o una cantidad periódica de dinero. 3º Temporal (por un tiempo limitado) o vitalicia (por tiempo indefinido)
9 5.2.- EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA El derecho a recibir la pensión compensatoria, podrá extinguirse si surgiera alguna de las siguientes situaciones: el cese de la causa que originó el pago de la pensión, un nuevo matrimonio del cónyuge que recibe la pensión, o bien la convivencia marital del obligado a pagar con otra persona diferente. Sin embargo no habrá derecho a la pensión compensatoria: cuando la separación o divorcio ocasiona desequilibrio en ambos cónyuges, cuando ambos cónyuge dispongan de bienes o ingresos propios para seguir teniendo, después de la separación o divorcio, un nivel económico similar al que tenían durante el matrimonio.
6.- PENSIÓN DE VIUDEDAD Y MATRIMONIO DEL MISMO SEXO
España dio carta de naturaleza al matrimonio homosexual a través de la Ley 13/2005 de 1 de julio 114, introduciendo un segundo párrafo al Artículo 44 del Código Civil, según el cual” El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo sexo o diferente sexo". Hoy las uniones homosexuales pueden acceder a la pensión de viudedad bien como matrimonio o pareja de hecho. El matrimonio homosexual tiene acceso a la pensión de viudedad en igualdad de condiciones que el matrimonio heterosexual.
Si el causante reúne los requisitos de alta y cotización que la Ley exige que se acredita la existencia del vínculo matrimonial, el reconocimiento de la pensión de viudedad al cónyuge supérstite es automático. Así el Artículo 219.2 LGSS, dispone que, en los supuestos excepciones en que el fallecimiento del causante derivada de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento, alternativamente, la existencia de hijos comunes, no se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el Artículo 221.2 que, sumando al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Artículo 219.- Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.
En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años. 10 2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Pensión de viudedad de Parejas de Hecho
Artículo 221.2.- Pensión de viudedad de Parejas de Hecho 2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Informació obtinguda de COESPE.